SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Óscar Ríos Campos contra la resolución de fojas 204, de fecha 8 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento.
5. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en el precedente recaído en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Asimismo, debe tenerse presente que en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
6. El recurrente a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, presenta copia legalizada del dictamen médico, de fecha 17 de junio de 1997 (f. 12), emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II - Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en el que se consigna que adolece neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
7. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8. En el fundamento jurídico 26 de la sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (cursivas y remarcado agregado). De lo anotado, fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
9. En el presente caso, se advierte que, si bien el actor laboró en el área de mina, se desempeñó como molinero en el departamento de mantenimiento, en la sección de vehículos livianos de la Unidad Cobriza en la Empresa Minera del Centro del Perú SA (ff. 3 y 213); como mecánico en el departamento de mantenimiento, sección equipo pesado minas en la Empresa Calidad Total ISA (f. 4); como mecánico de equipo pesado en el área de equipo pesado mina de la Unidad Minera de Cobriza en la Empresa M&Jakell´s SAC (f. 5); como mecánico de equipo pesado, en el área de mantenimiento mecánico mina en la Empresa Unión Perú SAC (f. 6); como mecánico III, en el área de mantenimiento mecánico en la Empresa Patruvi TEI Service SR Ltda. (f. 7). Por tanto, se aprecia que las labores realizadas por el actor no implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA.
10. Por tanto, el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer y las labores realizadas, ya que al no haber desempeñado actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), no puede aplicársele la presunción prevista en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC y tampoco ha demostrado de alguna otra forma la existencia del nexo causal en cuestión.
11. Como el caso traído a esta sede plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, es claro que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
12. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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